§ 205.672 Tratamiento de emergencia de plagas o enfermedades.
Cuando se aplique una sustancia prohibida a una operación certificada debido a un programa de emergencia federal o estatal de tratamiento de plagas o enfermedades y la operación certificada cumpla por lo demás los requisitos de esta parte, el estado de certificación de la operación no se verá afectado como resultado de la aplicación de la sustancia prohibida: Siempre que:
(a) Cualquier cultivo cosechado o parte de planta a cosechar que tenga contacto con una sustancia prohibida aplicada como resultado de un programa federal o estatal de tratamiento de emergencia de plagas o enfermedades no puede venderse, etiquetarse o representarse como producido orgánicamente; y
(b) Cualquier ganado que sea tratado con una sustancia prohibida aplicada como resultado de un programa federal o estatal de tratamiento de emergencia de plagas o enfermedades o producto derivado de dicho ganado tratado no puede ser vendido, etiquetado o representado como producido orgánicamente: Excepto que:
(1) La leche o los productos lácteos podrán venderse, etiquetarse o presentarse como producidos orgánicamente a partir de los 12 meses siguientes a la última fecha en que el animal lechero haya sido tratado con la sustancia prohibida; y
(2) La descendencia de reproductores mamíferos en gestación tratados con una sustancia prohibida podrá considerarse orgánica: Siempre que el animal reproductor no se encontrara en el último tercio de la gestación en la fecha en que fue tratado con la sustancia prohibida.